Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Núm. 1308 - 22.06.1990
Ley
10/1990, de 15 de junio, sobre Policía del Espectáculo, Actividades
Recreativas y Establecimientos Públicos
El Presidente de la Generalidad de Cataluña
Sea
notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece
el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía
del Espectáculo, Actividades Recreativas y Establecimientos
Públicos.
La
Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en
deportes y tiempo libre (artículo 9.29 EC) y espectáculos
(artículo 9.31 EC). Tiene también competencia exclusiva
en materia de cultura (artículo 9.4 EC), urbanismo (artículo
9.9 EC), higiene (artículo 9.11 EC), turismo (artículo
9.12 EC), publicidad (artículo 9.30 EC), casinos, juegos
y apuestas (artículo 9.32 EC), comercio interior, defensa
del consumidor y del usuario (artículo 12.1.5 EC) e industria
(artículo 12.1.2 EC). El artículo 13 del Estatuto
regula la competencia de la Generalidad para la creación
de la policía autonómica.
Los
citados títulos competenciales justifican una intervención
legislativa de la Generalidad respecto a los espectáculos
y establecimientos públicos. Si bien algunas de las competencias
declaradas exclusivas por el Estatuto no tienen este carácter
respecto a la totalidad de la materia, al proclamarse dicha exclusividad,
sin perjuicio de otras competencias estatales sobre la misma materia,
no cabe duda de que el espectro de posibilidades de actuación
que se ofrece al legislador catalán es amplio.
Ello
permite enfocar una regulación global del fenómeno
constituido por las actividades relacionadas con los espectáculos,
las actividades deportivas, las recreativas y, en general, los
establecimientos destinados al público con una función
de recreo. Este es un mundo diverso, y la problematica que presentan
los diferentes tipos de espectáculos y locales es, consiguientemente,
muy variada.
Pero,
en cualquier caso, por diferente que sea la trascendencia cultural
o económica, existe la común necesidad de garantizar
la seguridad de los ocupantes y la higiene de los locales, de
velar por el cumplimiento de las finalidades culturales, evitar
molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del
público como usuario y consumidor, proteger a los menores
y utilizar las fuerzas de policía para preservar el orden
público en sentido estricto. Todo este conjunto de posibilidades,
que no es otra cosa que la preservación del orden público,
en sentido amplio, hacen conveniente una regulación global
de la función de policía sobre los espectáculos,
las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
A
la cabecera de la regulación de cada sector, nuestro ordenamiento
exige una Ley en sentido formal, en la que se pueda apoyar la
normativa reglamentaria sucesiva. Por otro lado, determinados
aspectos, como, por ejemplo, los aspectos fundamentales de las
infracciones y las sanciones, deben ser necesariamente regulados
por el poder legislativo en virtud de la reserva de Ley. De estas
razones se deriva que la regulación de la materia deba
realizarse por Ley.
La
necesidad de esta Ley no implica que deba ser exhaustiva en la
regulación de la materia. La diversidad de situaciones
antes aludidas, o la tecnicidad de muchos aspectos, como los que
se refieren a las características de los locales, hacen
no solamente inconveniente, sino también imposible la regulación
completa, por Ley, de todas las situaciones. Por ello, la Ley,
cubierta la materia que le esta reservada, recurre a la técnica
de la habilitación reglamentaria.
La
Ley indica las posibilidades de incidencia sobre la esfera subjetiva
de los particulares y los objetivos de la normativa administrativa;
el resto es función de los reglamentos.
La
Ley, aunque no pueda contener la parte cuantitativamente más
importante de la normativa, si debe determinar algunas opciones
básicas y, asimismo, organizar el perfecto acoplamiento
de la futura normativa.
Otra
opción que se ofrece al legislador es la de escoger entre
una total innovación de la regulación de esta materia
y el mantenimiento de las soluciones de la legislación
vigente, modificándolas solamente cuando se considere imprescindible.
Por esta segunda opción se inclina la presente Ley que,
partiendo de la normativa vigente, esencialmente del Real Decreto
2816/1982, de 27 de agosto (Reglamento General de Policía
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas),
realiza modificaciones importantes.
La
presente Ley quiere reconducir a la unidad las reglamentaciones
de la Generalidad que afectan a los locales que regula.
La
Ley pretende unificar dichas reglamentaciones mediante la participación
de los departamentos interesados en el procedimiento de elaboración
de los decretos dictados a propuesta del Consejero de Gobernación.
Asimismo, busca la coordinación con la normativa local.
A dichos efectos, y sin perjuicio de las condiciones mínimas
de seguridad pública fijadas por la normativa estatal,
la Ley declara el carácter complementario de las normas
locales respecto a las de la Generalidad.
Por
lo que se refiere a la aplicación de la normativa sobre
locales, la Ley, siguiendo la pauta de la legislación vigente,
da el protagonismo a los municipios, sin perjuicio de algunas
intervenciones de la Generalidad. Uno de los supuestos de intervención
de la Generalidad, en este caso novedoso, es el otorgamiento de
licencias de actividad a locales tradicionales de interés
arquitectónico que no cumplen las condiciones reglamentarias.
Una importante posibilidad que la Ley ofrece a los ayuntamientos
es la de condicionar el otorgamiento de licencias o autorizaciones
al hecho de que el peticionario tenga concertado un contrato de
seguros que cubra el riesgo de la responsabilidad civil.
Para
evitar el vacío normativo en la regulación de algo
tan multiforme y variable como son las estructuras desmontables,
la Ley prevé la aplicación analógica de la
normativa reguladora de las estructuras fijas.
Asimismo,
al efecto de facilitar una rápida decisión, necesaria
en el caso de instalaciones provisionales, la Ley incluye la posibilidad
de que la Administración regule reglamentariamente las
condiciones de tipificación o aprobación técnica
de tipos de estructuras desmontables.
La
Ley mantiene la existencia de registros de empresas recreativas
y de espectáculos, de los que son titulares los ayuntamientos
respectivos, y establece que la Administración de la Generalidad
también podrá crear registros generales y territoriales.
La Ley opta claramente por el carácter meramente informativo
del registro, que en ningún caso podrá significar
limitación alguna de la libertad de comercio.
Junto
a la regulación de los locales, el otro objeto fundamental
de regulación de la Ley es el de las actividades. La Ley
parte de las libertades consagradas en el artículo 20 de
la Constitución y, por lo tanto, excluye cualquier limitación
reglamentaria de la libertad de creación artística
y de la libre expresión de la misma.
La
Ley habilita, en cambio, al Gobierno de la Generalidad para regular
las actividades no amparadas por el citado precepto constitucional
para conseguir las finalidades generales determinadas por la misma
Ley.
Por
el hecho de no afectar el contenido del espectáculo o actividad
y tener simplemente el objetivo de garantizar la seguridad y evitar
molestias a terceros, la Ley recoge, con carácter general
para todas las clases de espectáculos o actividades recreativas,
la posibilidad de exigir reglamentariamente la existencia de servicios
y medidas de vigilancia. La Ley establece que los reglamentos
locales en esta materia serán complementarios de los de
la Generalidad y estarán, por lo tanto, sometidos a los
mismos o, si procede, serán supletorios mientras no hayan
sido dictadas las normas correspondientes.
La
defensa del consumidor, los horarios y la calificación
de espectáculos son otros aspectos de la actividad objeto
de habilitaciones reglamentarias específicas. Cabe destacar
la coordinación interadministrativa y la posibilidad de
intervención de los alcaldes en materia de horarios, y
el carácter meramente informativo de las calificaciones
de espectáculos y actividades. Solo podrán establecerse
prohibiciones si el objeto es la protección de la infancia
y la juventud y no se trata de actividades protegidas por el artículo
20 de la Constitución.
Las
prohibiciones, las suspensiones de espectáculos y las clausuras
de locales y establecimientos reguladas en el capítulo
X de la Ley no tendrán, en ningún caso, un carácter
sancionador. Se trata de medidas para restablecer la legalidad
y evitar daños a terceros que no se podrán mantener
cuando dichas finalidades hayan desaparecido. Por ello la Ley
limita a supuestos tipificados la posibilidad de aplicar dichas
medidas, que solo establece con carácter general en el
procedimiento sancionador, pero en este caso también limitadas
por el objetivo de preservar la legalidad.
El
capítulo XI de la Ley regula las funciones de la policía
autonómica y de las policías locales. El capítulo
XII se ocupa de las inspecciones, las infracciones y las sanciones.
En
cumplimiento de la reserva material de Ley, la Ley procede a una
tipificación exhaustiva de infracciones y sanciones. Establece
también los criterios para graduar las sanciones, lo cual
es de especial importancia, si se tiene en cuenta que la diversa
tipología de los infractores obliga a imponer sanciones
diferentes, sobre todo económicamente, por la realización
de los mismos hechos. En la regulación de las infracciones,
la Ley prescinde de cualquier elemento que pueda tener un carácter
ideológico y evita también la utilización
de conceptos jurídicos indeterminados que puedan disminuir
la seguridad jurídica. La Ley integra las infracciones
reguladas por la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección
de los animales, lo que comportará la modificación
de las sanciones establecidas anteriormente, para unificar el
sistema sancionador. La calificación de faltas como leves,
graves o muy graves responde a su incidencia negativa respecto
a los valores que la Ley quiere proteger de acuerdo con sus finalidades.
Para
unificar el sistema sancionador, la Ley atribuye directamente
competencias a los ayuntamientos, sin perjuicio de que exista
una normativa local reguladora de las sanciones. La Ley evita,
así, el conflicto entre normativas y el peligro de no respetar
el principio non bis in idem. Por otra parte, lo dispuesto en
la Ley significa para muchos municipios la ampliación de
su capacidad para imponer multas.
El
procedimiento para la imposición de sanciones respeta la
normativa básica estatal y da garantías suficientes
para la defensa del administrado.
Para
las infracciones leves, la Ley establece un procedimiento simplificado
que no disminuye las garantías del administrado.
Finalmente,
la presente Ley promueve la posibilidad de colaboración
entre la Generalidad y los ayuntamientos, y otorga amplias posibilidades
de delegación de aquélla en éstos.
CAPÍTULO
I
ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo
1
1. La presente Ley regula, en el marco de las competencias de
la Generalidad, la función de policía en relación
a los espectáculos públicos y los establecimientos
y las actividades recreativas de pública concurrencia,
independientemente de que su titularidad sea pública o
privada, tenga o no fines lucrativos y se realice de forma habitual
o esporádica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
14.2 de la presente Ley.
2.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por espectáculos
las actividades deportivas y las recreativas relacionadas con
el ocio, siempre que tengan además carácter público.
3.
Corresponderá al Gobierno de la Generalidad establecer
por decreto el catálogo de los espectáculos, las
actividades recreativas y los establecimientos públicos
sometidos a la presente Ley, quien definirá, a su vez,
las diversas actividades y los distintos locales en función
de sus características propias, su aforo, si son recintos
abiertos o cerrados, instalaciones fijas o estructuras desmontables,
si tienen lugar en espacios abiertos o si son espectáculos
en la vía pública.
4.
La presente Ley prevé el marco normativo de obligado cumplimiento,
mientras no se desarrolle la normativa específica para
cada uno de los espectáculos, las actividades o los establecimientos
recreativos de concurrencia pública a los que se refiere
el anexo de la presente Ley. En cualquier caso, la presente Ley
tendrá carácter supletorio de las citadas normativas
específicas.
CAPÍTULO
II
LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Artículo
2
1. Los locales de espectáculos y los establecimientos públicos
deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar
la seguridad de los ocupantes y la higiene de las instalaciones.
2.
Las condiciones técnicas que deben cumplir cada uno de
los diferentes tipos de locales, especialmente en lo que se refiere
a accesos, iluminación, ventilación, condiciones
de insonorización y aire acondicionado, medidas de seguridad
y de previsión de incendios, se regularán por decretos
del Gobierno de la Generalidad. La normativa tendrá también
como objetivo la máxima comodidad del público, el
mejor cumplimiento de las finalidades específicas del local
y el evitar molestias a terceros y efectos negativos para el entorno.
3.
Mediante sus ordenanzas y reglamentos, o el planteamiento urbanístico,
los municipios podrán limitar la instalación y apertura
de los establecimientos sometidos a la presente Ley.
4.
Las competencias municipales en materia de policía de espectáculos
se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a los
ayuntamientos en materia de urbanismo.
Artículo
3
Los decretos a que se refiere el artículo 2 serán
adoptados a propuesta del Consejero de Gobernación. Los
aspectos técnicos de la normativa sobre locales e instalaciones
que no se refieran estrictamente a la seguridad serán objeto
de previo informe del departamento correspondiente.
Artículo
4
1. Para realizar un espectáculo o ejercer una actividad
recreativa en un local o establecimiento de pública concurrencia
habrá de obtenerse previamente la específica licencia
municipal.
2.
Dicha licencia es independiente de cualquier otra autorización
administrativa y tendrá carácter de modificable
y revocable en función de cambios en la normativa o en
las condiciones objetivas. Las reglamentaciones específicas
podrán determinar su carácter temporal.
3.
También comporta la necesidad de obtener una licencia cualquier
modificación de la clase de espectáculo o actividad
recreativa o de sus instalaciones, ya sea por transformación,
adaptación y reforma, ampliación o reducción,
ya sea por cambio de emplazamiento.
4.
En la misma instancia se acreditará el cumplimiento de
lo establecido por la reglamentación aplicable a las actividades
clasificadas cuando el ejercicio de la actividad esté también
incluido en su ámbito. En todo caso, el procedimiento establecido
para obtener la licencia y la resolución serán únicos.
5.
En caso que la realización de un espectáculo o el
ejercicio de una actividad recreativa requiera a su vez el permiso
de obras o urbanístico del local o establecimiento, el
peticionario o promotor solicitará también ambas
licencias en una sola instancia, acompañada de un proyecto
único. Dicho proyecto cumplirá a su vez las prescripciones
establecidas en el punto 4 y las previstas por la normativa urbanística
aplicable. En este caso, la resolución también será
única.
6.
De acuerdo con las reglamentaciones a que hacen referencia los
artículos 1, 2 y 3, se establecerán los supuestos
y las circunstancias en los que los ayuntamientos deben remitir
a la delegación territorial correspondiente del Gobierno
de la Generalidad copia de los expedientes instruidos en relación
con dichas licencias.
La
delegación territorial comunicará al ayuntamiento
los condicionamientos de la licencia que considere procedentes,
en cumplimiento de la normativa vigente de policía de espectáculos
y actividades recreativas, y también la de actividades
clasificadas.
Dichos
condicionamientos se incorporarán obligatoriamente a la
licencia para los locales y establecimientos o recintos con aforo
determinado por los reglamentos o cuando se refieran a aspectos
de seguridad.
7.
En ningún caso se podrá comenzar a ejercer la actividad
antes de que se haya comprobado que las instalaciones se ajustarán
al proyecto aprobado y que las medidas correctoras adoptadas funcionan
con eficacia. Dicha comprobación se realizará en
un plazo máximo de seis meses desde la presentación
de la licencia o de la petición de aplicación de
medidas correctoras.
8.
Los ayuntamientos comunicarán también a la delegación
territorial correspondiente del Gobierno de la Generalidad las
resoluciones relativas a licencias de apertura de locales dedicados
a espectáculos y de establecimientos de pública
concurrencia, así como los cambios de titularidad, de razón
social o de domicilio al efecto de las notificaciones.
9.
Para informar de dichos expedientes y establecer los citados condicionamientos
se creará por decreto del Gobierno de la Generalidad una
ponencia técnica interdepartamental de espectáculos
y actividades recreativas dentro de cada delegación territorial.
Artículo
5
1. Los ayuntamientos podrán otorgar autorizaciones provisionales
de apertura en las condiciones que se establezcan reglamentariamente,
siempre que ello no signifique un riesgo para la seguridad de
las personas, lo cual se hará constar en el expediente
mediante certificación de un técnico competente.
Las citadas autorizaciones provisionales, que se podrán
otorgar de oficio o bien a instancia del interesado, solo tendrán
validez por un plazo de seis meses y solo serán prorrogables
una sola vez por seis meses. Transcurrido dicho plazo, la autorización
provisional quedará sin efecto.
2.
Los ayuntamientos tendrán competencias para autorizar los
espectáculos y las actividades recreativas que se realicen
en su municipio, con motivo de la celebración de fiestas
y verbenas populares.
3.
Se podrá autorizar excepcionalmente el otorgamiento de
licencia a aquellos locales de valor arquitectónico notable
en que tradicionalmente se han realizado espectáculos,
aunque no cumplan todas las condiciones reglamentarias, siempre
que ello no signifique un riesgo para la seguridad de las personas
y se determinen las medidas alternativas necesarias.
La
tramitación del expediente requerirá el informe
de la materia.
Artículo
6
1. En las licencias se harán constar necesariamente los
datos establecidos reglamentariamente.
2.
El incumplimiento de los términos en que se concede la
licencia determina la revocación de la misma, una vez tramitado
el expediente sumario y con audiencia del interesado.
3.
Los ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia
al hecho de que el peticionario de la misma tenga concertado un
contrato de seguro que cubra el riesgo de la responsabilidad civil,
cuya cuantía se determinará por reglamento.
CAPÍTULO
III
DEL CONSEJO ASESOR DE ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo
7
1. Para elaborar la normativa a que hacen referencia los artículos
anteriores, se creará por decreto del Gobierno de la Generalidad
un Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas,
con la participación de los diferentes departamentos de
la Generalidad, de representantes de la Administración
local y del resto de administraciones y sectores interesados.
2.
Al efecto de lo que prevé el primer apartado del presente
artículo, la consulta al Consejo Asesor de Espectáculos
y Actividades Recreativas tendrá carácter preceptivo.
3.
Serán también funciones del Consejo Asesor de Espectáculos
y Actividades Recreativas:
Elaborar
recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración
Pública en la materia objeto de la presente Ley.
Asesorar
sobre las iniciativas legislativas que se presenten en la materia
objeto de la presente Ley.
Informar
sobre los reglamentos de desarrollo de la presente Ley y cualquier
otro que afecte a las materias objeto de la presente Ley.
Asesorar
sobre las normativas que se dicten en relación a los horarios
de apertura y cierre de los establecimientos recreativos de pública
concurrencia.
Cualquier
otra función que le sea encomendada por la presente Ley
u otras leyes específicas o cualquier otra que le atribuya
el Gobierno de la Generalidad.
4.
El Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas
será informado de todas aquellas cuestiones relacionadas
con el ejercicio de sus funciones por parte de los organismos
competentes.
CAPÍTULO
IV
ESTRUCTURAS DESMONTABLES, ESPACIOS ABIERTOS Y ESPECTÁCULOS
EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo
8
1. Las estructuras no permanentes, desmontables, cumplirán
condiciones de seguridad, higiene y comodidad para los espectadores
o usuarios y para los ejecutantes del espectáculo o actividad
recreativa asimilables a las exigidas para las instalaciones fijas.
2.
Las condiciones de las estructuras no permanentes podrán
ser reguladas en los mismos términos que las fijas. Si
no existe normativa específica, se aplicará analógicamente
la que regula las instalaciones fijas.
3.
Para facilitar la visita de comprobación de las licencias
oportunas, el Departamento de Gobernación, vistos los informes
previos de los departamentos correspondientes, podrá regular
las condiciones de tipificación o de aprobación
técnica de tipos, en relación con la seguridad y
la calidad de las instalaciones desmontables.
4.
No se podrá autorizar la instalación de ninguna
estructura desmontable destinada a espectáculos si no se
acredita que el organizador del espectáculo tiene concertado
un contrato de seguros que cubra el riesgo de la responsabilidad
civil.
5.
La competencia para autorizar la instalación de estructuras
desmontables corresponderá a los ayuntamientos.
Artículo
9
1. Los espacios abiertos son aquellas zonas que, sin tener una
estructura determinada, se habilitarán para realizar una
determinada clase de espectáculo o actividad recreativa,
pero donde queda perfectamente delimitada la zona de los espectadores
en relación a aquella donde se desarrolla el espectáculo
o la actividad recreativa.
2.
La utilización de espacios abiertos para espectáculos
exige la licencia municipal.
3.
Para autorizar espectáculos en espacios abiertos será
necesario el cumplimiento del requisito establecido en el artículo
8.4.
4.
Los vecinos afectados deberán estar advertidos, con tiempo
suficiente, de la realización de espectáculos en
espacios abiertos.
Artículo
10
1. La utilización de la vía pública para
la realización de espectáculos requiere también
el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.
2.
Si se trata de pruebas deportivas que transcurran por más
de un término municipal, será necesaria también
la autorización de la autoridad competente de acuerdo con
el ámbito afectado.
Los
municipios serán informados en el transcurso del procedimiento
del otorgamiento de dichas autorizaciones.
3.
En todo caso, para autorizar espectáculos en la vía
pública, será necesario el cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 8.4.
CAPÍTULO
V
REGISTROS DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ESPECTÁCULOS
O DE ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 11
1. Cualquier persona física o jurídica que desee
organizar espectáculos o actividades recreativas deberá
comunicar al ayuntamiento su nombre o su denominación y
el de las personas que actúen como representantes ante
la Administración.
2.
Las personas jurídicas deberán acreditar además
que están constituidas regularmente.
3.
Con dicha información y la relativa a las licencias concedidas,
los ayuntamientos establecerán un Registro de Empresas
y Establecimientos o Locales de Espectáculos y de Actividades
Recreativas.
4.
La Administración de la Generalidad podrá también
crear registros generales o territoriales de empresas y establecimientos
o locales dedicados a espectáculos o actividades recreativas
con la información procedente de los ayuntamientos, de
los diferentes departamentos de la Generalidad y de los sectores
interesados.
Artículo
12
En los Registros de Empresas Recreativas y de Espectáculos
se incluirán, además de los locales públicos
con licencia, las autorizaciones provisionales, las adicionales
de ampliación de la actividad y las referidas a instalaciones
desmontables y a utilización de espacios abiertos y de
la vía pública.
Artículo
13
Los Registros se regularán por decreto del Gobierno de
la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación;
tendrán carácter informativo y permitirán
una actuación adecuada de las administraciones competentes.
CAPÍTULO
VI
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Artículo 14
1. Los espectáculos artísticos se desarrollarán
sin otros límites que los expresados por el artículo
20.4 de la Constitución.
2.
El desarrollo de las actividades deportivas, las relacionadas
con el juego y las apuestas y la realización de espectáculos
con utilización de animales se regularán por su
normativa específica.
3.
Por decreto del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero
de Gobernación, se podrá regular el desarrollo y
la realización de espectáculos y actividades no
comprendidos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.
4.
Respecto a determinados tipos de actividades recreativas o de
espectáculos, se podrá regular la necesidad de medidas
o servicios de vigilancia y las características de las
mismas. En este ámbito, los ayuntamientos podrán
dictar reglamentos, que tendrán carácter de complementarios
de los de la Generalidad, o de supletorios de estos mientras no
hayan sido dictadas las normas correspondientes.
Artículo
15
La programación de espectáculos públicos
y actividades recreativas realizada directamente por las administraciones
públicas deberá garantizar plenamente el respeto
al pluralismo político y social, y a los otros derechos
y libertades establecidos en el artículo 20 de la Constitución
española.
CAPÍTULO
VII
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
Artículo 16
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente
sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario,
corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a propuesta
del Consejero de Gobernación, regular por decreto:
Los
libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar
a disposición del público en todos los locales.
Las
condiciones de venta y de reventa de las localidades o los billetes,
y de los abonos.
Las
características de la publicidad, para que no distorsione
la capacidad electiva del espectador.
Las
condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho
de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas
para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos
de pública concurrencia sometidos a la presente Ley no
pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamentación
deberá tener también, como objetivo, impedir el
acceso a personas que manifiesten actitudes violentas, que puedan
producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios,
o bien que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo
o actividad recreativa.
Los
supuestos en que se impone la obligación de devolución
del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones
a que se pueda tener derecho de acuerdo con la legislación
civil y mercantil.
CAPÍTULO
VIII
HORARIOS
Artículo
17
1. El horario general de los espectáculos, las actividades
recreativas y los establecimientos públicos será
determinado por orden del Consejero de Gobernación, previo
informe de los departamentos correspondientes, consulta a otras
administraciones y sectores interesados.
2.
En las órdenes de determinación de horarios se preveerán
los supuestos y las circunstancias en que los delegados territoriales
del Gobierno de la Generalidad o los alcaldes podrán establecer
ampliaciones o reducciones de horarios en atención a las
peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios,
y especialmente en relación a la afluencia turística
y la duración del espectáculo. Se podrá prever
también la reducción del horario para los locales
que no tengan las condiciones de insonorización adecuadas.
CAPÍTULO
IX
CALIFICACIÓN DE ESPECTÁCULOS
Artículo 18
1. El Gobierno de la Generalidad, a través del departamento
correspondiente, podrá regular la calificación de
los espectáculos y las actividades. Dicha calificación
tendrá un simple valor informativo para el público.
Podrá tener efectos en relación a la función
de fomento de la misma Generalidad.
2.
Por decreto del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero
de Gobernación, se podrán regular prohibiciones
con el objeto de proteger a la infancia y a la juventud, siempre
que no signifiquen una limitación de los derechos proclamados
por el artículo 20 de la Constitución.
3.
En cualquier caso, se respetarán las recomendaciones derivadas
de las calificaciones establecidas por las autoridades competentes
en materia cultural.
CAPÍTULO
X
PROHIBICIÓN, SUSPENSIÓN DE ESPECTÁCULOS Y
CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS
Artículo 19
1. Los delegados territoriales del Gobierno de la Generalidad
o los alcaldes prohibirán o, en caso de haber empezado,
suspenderán los espectáculos que puedan ser constitutivos
de delito. En tales casos, deberán comunicarlo por conducto
del Ministerio Fiscal a la autoridad judicial correspondiente.
2.
En el ámbito de las respectivas competencias, las autoridades
citadas en el apartado primero del presente artículo también
prohibirán o suspenderán los espectáculos:
Si
se infringen las normas relativas a los locales.
Si
no se ha obtenido la autorización, si es preceptiva.
Si
el espectáculo, al apartarse de las características
que determinaron su calificación, es perjudicial para la
juventud o la infancia.
Si
se infringen las normas reguladoras de la actividad a que se refiere
el artículo 14.
Si
se producen o se prevé que se produzcan alteraciones del
orden público, con peligro para personas y bienes.
Si
no se cumplen las condiciones sanitarias y de higiene necesarias.
3.
En el supuesto de espectáculos singulares o excepcionales
que no están reglamentados, los delegados territoriales
o los alcaldes podrán prohibir la asistencia de menores.
4.
La suspensión de los espectáculos podrá decidirse
también por el delegado de las autoridades citadas en el
primer apartado del presente artículo que asista al mismo.
5.
En el ámbito de las competencias respectivas, los delegados
territoriales o los alcaldes procederán al cierre de los
locales y establecimientos que no tengan licencia. Asimismo, procederán
al cierre de los locales y establecimientos públicos si
se encuentran en los supuestos determinados en el apartado primero
y las letras a) y d) del apartado segundo de este artículo.
Podrán proceder también al cierre en el transcurso
de un procedimiento sancionador, si esa medida es necesaria para
asegurar el cumplimiento de la legalidad.
6.
Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y
las suspensiones, las autoridades competentes podrán comisar
por el tiempo que sea preciso los bienes relacionados con la actividad
objeto de prohibición o de suspensión.
CAPÍTULO
XI
FUNCIONES DE LA POLICÍA AUTONÓMICA Y DE LA POLICÍA
LOCAL
Artículo 20
1. La policía autonómica y las policías locales
ejercerán, respecto a los espectáculos y las actividades
recreativas, las competencias atribuidas por la legislación
vigente.
2.
La Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
vigente, realizará la coordinación entre la policía
autonómica-Mozos de Escuadra y las policías locales.
3.
En el ejercicio de sus funciones, los agentes de policía
levantarán acta de cualquier infracción de la normativa
vigente que detecten y deberán comunicarlo de inmediato
al delegado territorial, en el caso de la policía autonómica,
y al alcalde, en el caso de las policías locales.
CAPÍTULO
XII
INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
21
1. Los organizadores de espectáculos y los titulares de
establecimientos públicos permitirán y facilitarán
las inspecciones que acuerde la autoridad competente.
2.
Las inspecciones podrán ser realizadas tanto por los funcionarios
de los cuerpos de policía, como por otros funcionarios,
personas y entidades que tengan la especialización técnica
requerida y habilitación suficiente.
3.
La inspección podrá realizarse durante el espectáculo
o cuando el local no este abierto al público.
4.
Los resultados de las inspecciones podrán dar lugar a las
sanciones establecidas en los artículos correspondientes
de la presente Ley, o bien a la apertura de un plazo para proceder
a las modificaciones requeridas. Transcurrido el plazo, si no
se han realizado dichas modificaciones, se sancionará la
infracción de acuerdo con lo que determina la presente
Ley.
Artículo
22
Las infracciones administrativas de las disposiciones y las resoluciones
en materia de policía del espectáculo podrán
constituir faltas muy graves, graves o leves.
Artículo
23
Serán faltas muy graves:
La
permisión o tolerancia de actividades ilícitas o
ilegales por parte de los organizadores de un espectáculo
o titulares de un establecimiento, especialmente cuando se facilite
o se promueva el consumo de drogas tóxicas y el tráfico
de estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades que
se deriven de dichas actividades.
La
apertura de un local y la realización de espectáculos
sin disponer de las licencias y las autorizaciones pertinentes.
La
realización de modificaciones que requieran licencia, sin
haberla obtenido previamente.
El
incumplimiento de cualquier norma sobre locales e instalaciones
que signifique un riesgo para la seguridad de las personas.
El
exceso de aforo permitido, si ello comporta un riesgo para la
seguridad de las personas.
El
incumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente
respecto a prohibiciones y suspensiones de espectáculos,
y los requerimientos sobre seguridad de los locales y los espectáculos.
La
admisión de menores en los espectáculos y los establecimientos
donde estos tengan prohibida la entrada.
La
falta de atención a personas que necesiten asistencia médica
en el mismo local, en relación a las exigencias reglamentarias
de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo
o de actividad.
La
realización fraudulenta de publicidad sobre un espectáculo
determinado que distorsione la capacidad electiva del espectador.
La
negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante
el ejercicio de sus funciones y a facilitar la función
de inspección.
La
realización de espectáculos que infringen lo dispuesto
en la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales.
El
incumplimiento de las normas específicas sobre vigilancia
establecidas por la Generalidad, de acuerdo con lo que establece
el artículo 14.4 de la presente Ley.
Artículo
24
Serán faltas graves:
Incumplir
las normas sobre locales e instalaciones que no signifiquen un
riesgo para la seguridad de las personas.
El
exceso de aforo, siempre que no signifique un riesgo para la seguridad
de las personas.
El
mal estado de conservación de los locales, las instalaciones
o los servicios, que produzcan incomodidad a los usuarios o disminución
de la higiene necesaria.
La
falta de carteles que prohíban la entrada a menores o de
otros que exija la normativa vigente por razones de protección
de los menores, de sanidad o de seguridad.
La
instalación, dentro de los locales de espectáculos,
de puestos de venta y otras actividades no relacionadas directamente
con el espectáculo, siempre que no exista autorización
expresa.
La
intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores
de dieciseís años, excepto en los casos en que excepcionalmente
se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.
El
incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas
de reclamaciones.
El
incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre venta y reventa
de localidades y abonos.
El
incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho
de admisión.
La
modificación de programas sin la autorización preceptiva
de la autoridad competente.
La
suspensión del espectáculo anunciado previamente
sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada
del contenido.
El
incumplimiento reiterado de los horarios de inicio o final de
un espectáculo, y también el incumplimiento reiterado
de horarios de apertura y de cierre de los establecimientos públicos.
La
producción de ruidos, incluidos los producidos por el público
al salir del local, y de otras molestias, cuando estas sean causadas
por el incumplimiento de medidas reglamentarias.
Cualquier
otro incumplimiento de disposiciones esenciales para el desarrollo
y la realización de espectáculos y actividades contenidas
en las normas establecidas en el artículo 14.3 de la presente
Ley.
Artículo
25
Será falta leve cualquier acción u omisión
que implique infracción de las disposiciones vigentes no
tipificada en los artículos 23 y 24.
Artículo
26
1. Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con multa
de hasta diez millones de pesetas y, si se trata de locales o
establecimientos, podrán también ser sancionadas,
alternativamente a la sanción pecuniaria o conjuntamente
con ésta, con el cierre provisional por un período
máximo de doce meses.
2.
Podrá procederse al cierre definitivo de un local cuando
se produzcan, de forma reiterada y reincidente, faltas muy graves.
El cierre definitivo conllevará que, respecto al local
o establecimiento afectado, no se podrá pedir licencia
alguna relacionada con la actividad que se desarrolle durante
los dieciocho meses siguientes.
3.
El cierre provisional conllevará la prohibición
de utilizar el local o el establecimiento afectado, durante el
período establecido, para otra actividad relacionada con
espectáculos y establecimientos públicos.
Artículo
27
Las faltas graves podrán ser sancionadas con multa de hasta
un millón de pesetas y, cuando se trate de locales o establecimientos,
podrán ser también sancionadas, alternativamente
a la sanción pecuniaria o conjuntamente a esta, con el
cierre provisional por un período máximo de seis
meses.
Artículo
28
Las faltas leves podrán estar sancionadas con multa de
hasta cien mil pesetas.
Artículo
29
1. Para la graduación de las sanciones se tendrán
en cuenta:
Los
perjuicios ocasionados.
La
importancia o la categoría del local.
La
reiteración o la reincidencia.
La
intencionalidad.
2.
Para evitar que de una infracción se puedan derivar beneficios
para el infractor, cuando no sea conveniente imponer una sanción
de cierre del local, la sanción pecuniaria podrá
ser incrementada con la cuantía del beneficio derivado
de la comisión de infracción.
Artículo
30
1. Serán responsables solidariamente de las infracciones
quienes realmente organicen o exploten las actividades o los establecimientos
y quienes sean titulares de la licencia correspondiente.
2.
En el caso de que los responsables no tengan la titularidad patrimonial
de los inmuebles donde están sitos los locales o los establecimientos
a los que se impone el cierre, dichos responsables deberán
responder, de acuerdo con la legislación civil, de los
daños y perjuicios que, por dicho cierre, puedan sufrir
los propietarios y los titulares de derechos sobre los inmuebles
afectados.
Artículo
31
1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley
se regirá por la normativa siguiente en materia de procedimiento
sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia
de la Generalitat, con las particularidades que se especifican
en los apartados siguientes.
2.
Son competentes para la incoación de los expedientes los
alcaldes y los delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat
y el Director general del Juego y de Espectáculos.
3.
Son competentes para la resolución de los expedientes:
Los
alcaldes, en los expedientes incoados por ellos para sancionar
infracciones con multas hasta un millón de pesetas y cierres
provisionales por un período máximo de quince días.
Los
delegados territoriales del Gobierno de la Generalitat, en los
expedientes incoados por ellos, para sancionar infracciones con
multas de hasta un millón de pesetas y cierres provisionales
por un período máximo de seis meses.
El
Director general del Juego y de Espectáculos para sancionar
infracciones con multas de hasta dos millones de pesetas y cierres
provisionales por un período máximo de doce meses.
La
persona titular del Departament de Governacio, para sancionar
infracciones con multas superiores a dos millones de pesetas y
el cierre definitivo.
4.
Los ayuntamientos y la Administración de la Generalitat
se han de informar recíprocamente de los expedientes incoados
para evitar su duplicidad.
Artículo
32
1. Contra las resoluciones de los delegados territoriales se puede
interponer recurso ordinario ante el Director general del Juego
y de Espectáculos.
2.
Contra las resoluciones del Director general del Juego y de Espectáculos
se puede interponer recurso ordinario ante la persona titular
del Departament de Governació.
3.
Las resoluciones de la persona titular del Departament de Governació,
de los alcaldes y de los recursos ordinarios, ponen fin a la vía
administrativa.
Artículo
33
1. Las faltas indicadas en la presente Ley prescribirán:
Las
leves, a los seis meses de su comisión.
Las
graves, al cabo de un año.
Las
muy graves, a los dos años.
2.
Cualquier actuación de la Administración en relación
a las faltas interrumpe la prescripción, y se iniciará
nuevamente el cómputo de los plazos fijados en el apartado
primero.
Artículo
34
Por razones de ejemplaridad, la autoridad que imponga faltas muy
graves y graves podrá acordar la publicación de
las sanciones, así como el nombre de los autores de la
infracción, en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña
y en los medios de comunicación que se consideren adecuados.
CAPÍTULO
XIII
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo
35
1. Los ayuntamientos podrán solicitar el soporte técnico
del Gobierno de la Generalidad para llevar a cabo la ejecución
de la presente Ley. A dicho efecto, se podrán realizar
convenios entre los ayuntamientos y la Administración de
la Generalidad.
2.
Mientras no se hayan firmado los convenios a que se refiere el
apartado primero, los ayuntamientos que acrediten graves dificultades
para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda,
podrán solicitar al Gobierno de la Generalidad que asuma
directamente dichas funciones.
Artículo
36
El Gobierno de la Generalidad podrá delegar las competencias
sancionadoras y las establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo
5 de la presente Ley a los entes locales y, en especial, a los
ayuntamientos de más de 50.000 habitantes, a los municipios
turísticos que alcancen dicha población al sumar
la media ponderada anual de población turística
y a los otros municipios de población inferior que lo soliciten
y que justifiquen suficiente capacidad de gestión técnica.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Mientras el Gobierno de la Generalidad no haga uso de las facultades
reglamentarias establecidas por la presente Ley, se aplicarán
sus normas reglamentarias vigentes y supletoriamente las disposiciones
generales de la Administración del Estado en esta materia,
especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Mientras el Consejo Ejecutivo no apruebe el decreto que prevé
el apartado 3 del artículo 1, las actividades y establecimientos
recreativos de pública concurrencia, así como los
espectáculos públicos sometidos a la presente Ley,
son los establecidos en el catálogo que figura en el anexo
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA
Las normas reglamentarias que dicte el Gobierno de la Generalidad
sobre locales e instalaciones podrán establecer un régimen
transitorio para que se proceda a las adecuaciones correspondientes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Por decreto del Gobierno de la Generalidad se podrán actualizar
los máximos de las sanciones pecuniarias establecidos por
los artículos 26, 27 y 28 para evitar su desfase en relación
al valor de la moneda.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
El decreto a que se refiere el tercer apartado del artículo
1 de la presente Ley creará una categoría específica
para facilitar que aquellos establecimientos de recreo de notable
valor arquitectónico en que tradicionalmente se han ofrecido
espectáculos puedan recibir una protección adecuada.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
La normativa prevista en el apartado 2 del artículo 2 de
la presente Ley velará, también, por la adaptación
de las condiciones técnicas de los locales y establecimientos
de pública concurrencia a las reglamentaciones específicas
que regulan la supresión de las barreras arquitectónicas
que dificultan el acceso de los disminuidos físicos a los
establecimientos citados.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Se faculta al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que dicte
las normas reglamentarias para desarrollar la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Antes de seis meses, el Consejo Ejecutivo aprobará el decreto
por el que se establece el Catálogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos de
Pública Concurrencia, previsto en el apartado 3 del artículo
1 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente
Ley, y específicamente la regulación de los locales
y establecimientos públicos de espectáculos, actividades
deportivas y recreativas, el régimen de concesión
de licencias y organización de la actividad, intervención
y competencias de las autoridades gubernativas, y el régimen
de infracciones y sanciones establecidas, respectivamente, en
el Decreto 372/1985, de 13 de diciembre; Real Decreto 2816/1982,
de 27 de agosto, y Ley 3/1988, de 4 de marzo, en lo que no se
ajuste a las normas de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días
de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad
de Cataluña.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad fomentará la debida
difusión de la presente Ley y de la normativa que con ella
se relaciona.
Por
tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio
de la Generalitat, 15 de junio de 1990.
Josep Gomis i Marti,
Consejero de Gobernación.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalitat de Catalunya.
Anexo
Catálogo de espectáculos, actividades recreativas
y establecimientos públicos sometidos a la presente Ley.
I.
Espectáculos públicos en edificios o locales.
1.
Espectáculos públicos propiamente dichos, especialmente:
Cine.
Teatros.
Conciertos.
Circos.
Variedades
y folklore.
Espectáculos
taurinos.
Teleclubs.
Teatros,
cine, circos y otros espectáculos ambulantes.
2.
Espectáculos de actividades deportivas en locales o recintos,
concretamente en:
Campos
de fútbol.
Campos
de baloncesto, balonmano y balonvolea.
Pistas
de tenis.
Pistas
de patinaje y de hockey sobre hierba y sobre patines.
Velódromos.
Circuitos
de carreras de motocicletas y de automóviles.
Hipódromos.
Canódromos.
Campos
de tiro.
Boleras.
Frontones.
Gimnasios
y pistas de atletismo.
Piscinas.
Locales
de boxeo.
Beisbol.
II.
Otros espectáculos y actividades deportivas.
3.
Espectáculos y actividades deportivas en espacios abiertos
y especialmente:
Teatros,
cines y otros espectáculos de verano o al aire libre.
Regatas
y otros espectáculos o actividades deportivos naúticos.
Espectáculos
y actividades deportivos aeronaúticos.
Carreras
ciclistas, motociclistas o automovilísticas en las vías
públicas.
Motocross.
Actividades
y competiciones de esquí.
Pruebas
de pedestrismo o maratones deportivas y populares.
III.
Actividades recreativas.
4.
Juegos de azar:
Casinos
de juego.
Salas
de bingo.
Máquinas
recreativas y de azar.
Tómbolas.
Salones
recreativos.
5.
Atracciones y en concreto:
Atracciones
y casetas de feria.
Parques
de atracciones.
Parques
zoológicos.
Safari
park.
6.
Otras actividades recreativas:
Verbenas
y fiestas populares.
Manifestaciones
folklóricas.
Salas
de fiesta de juventud.
Discotecas
y salas de baile.
Salas
de fiesta con espectáculos o desfiles de atracciones.
Festivales,
concursos de canciones o similares.
IV.
Establecimientos públicos.
7.
Establecimientos públicos como:
Restaurantes.
Cafes
y cafeterías.
Bares
y similares.
Cafés-cantante.
Cafés-concierto.
Tablaos
flamencos.
Salas
de exposiciones y conferencias.
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